Hacemos de su conocimiento que la Secretaria de Economía a través de la Subsecretaria de Industria, Comercio y competitividad de la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior (SNICE) emitió Oficio DGN.418.01.2021.940 mediante el cual establece criterio de Aplicación de NOM para los productos preenvasados importados que no serán sujetos a comercialización en el territorio nacional y serán exportados:
- Definición de consumidor o consumidor finales la persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final de un producto preenvasado
- Definición de consumidor envase cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
- Definición de producto preenvasado alimentos y bebidas no alcohólicas que son colocados en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor y la cantidad de producto contenido en él no puede ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente.
- El objetivo y campo de aplicación de la NOM-051-SCFI/SSA1-2010 son los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados destinados al consumidor final y sujetos a comercialización en el territorio nacional; entendiéndose como consumidor final a la persona física o moral que adquiere o que disfruta como destinatario final de un producto preenvasado.
- Si un producto preenvasado importado que no será sujeto a comercialización en el territorio nacional debido a que será exportado a otros mercados, en estos casos no deberá exigirse la demostración de cumplimiento con la NOM en punto de entrada al país.
- Por lo anterior, dentro del pedimento se deberá declarar la clave de identificador “EN” más el complemento correspondiente: “ENOM”, “U”, “E” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RGCE vigentes.